Asistencia y derecho de voto en Junta de propietarios
Lun Mar 26, 2018 9:32 pm
La asistencia a la Junta de Propietarios y el derecho de voto vienen regulados respectivamente en el artículo 15.1 y 15.2 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Asistencia a la Junta de Propietarios
La asistencia a la Junta de propietarios será personal o por representación legal o voluntaria, bastando un escrito firmado por el propietario para acreditar la representación.
Si algún piso o local perteneciese pro indiviso a diferentes propietarios éstos nombrarán un representante para asistir y votar en las juntas.
Si la vivienda o local se hallare en usufructo, la asistencia y el voto corresponderá al nudo propietario, quien, salvo manifestación en contrario, se entenderá representado por el usufructuario, debiendo ser expresa la delegación cuando se trate de los acuerdos a que se refiere la regla primera del artículo 17 LPH o de obras extraordinarias y de mejora.
El propietario moroso no tiene derecho de voto
Los propietarios que en el momento de iniciarse la Junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad de propietarios y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto. El acta de la Junta reflejará los propietarios privados del derecho de voto, cuya persona y cuota de participación en la comunidad no será computada a efectos de alcanzar las mayorías exigidas en la Ley de Propiedad Horizontal.
En cuanto al derecho de voto de propietarios morosos en acuerdos que exigen unanimidad, ni la doctrina ni la jurisprudencia es pacífica.
El propietario múltiple solo tiene un voto
El propietario de varios pisos o locales tendrá un solo voto, si bien, para conformar la mayoría de cuotas de participación sí sumará las de todos los pisos o locales que posea (Sentencia del Tribunal Supremo, febrero 1995).
Asistencia a la Junta de Propietarios
La asistencia a la Junta de propietarios será personal o por representación legal o voluntaria, bastando un escrito firmado por el propietario para acreditar la representación.
Si algún piso o local perteneciese pro indiviso a diferentes propietarios éstos nombrarán un representante para asistir y votar en las juntas.
Si la vivienda o local se hallare en usufructo, la asistencia y el voto corresponderá al nudo propietario, quien, salvo manifestación en contrario, se entenderá representado por el usufructuario, debiendo ser expresa la delegación cuando se trate de los acuerdos a que se refiere la regla primera del artículo 17 LPH o de obras extraordinarias y de mejora.
El propietario moroso no tiene derecho de voto
Los propietarios que en el momento de iniciarse la Junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad de propietarios y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto. El acta de la Junta reflejará los propietarios privados del derecho de voto, cuya persona y cuota de participación en la comunidad no será computada a efectos de alcanzar las mayorías exigidas en la Ley de Propiedad Horizontal.
En cuanto al derecho de voto de propietarios morosos en acuerdos que exigen unanimidad, ni la doctrina ni la jurisprudencia es pacífica.
El propietario múltiple solo tiene un voto
El propietario de varios pisos o locales tendrá un solo voto, si bien, para conformar la mayoría de cuotas de participación sí sumará las de todos los pisos o locales que posea (Sentencia del Tribunal Supremo, febrero 1995).
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